Hechos: Una madre estableció en su testamento que heredaba sus bienes a su hija e hijo, designando a éste como albacea de la sucesión. Una vez denunciado el testamento y seguidas las actuaciones conducentes, se aceptó el cargo conferido y la hija promovió un incidente de remoción del albacea, el cual fue declarado fundado y se le designó a ella. Inconformes, ambos hermanos interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos en el sentido de dejar intocada la remoción del cargo de albacea y modificar la sentencia para decretar la incapacidad del hijo a heredar, lo que motivó que éste promoviera amparo indirecto en el que se concedió la suspensión definitiva. La hermana –quien ya había aceptado el cargo de albacea conferido– solicitó que se le fijara una contragarantía para que dejara de surtir efectos la suspensión concedida y se ejecutara el acto reclamado, es decir, se continuara el juicio sucesorio testamentario con su cargo de albacea y la incapacidad de su hermano a heredar; solicitud que le fue negada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente fijar contragarantía cuando el acto reclamado en el amparo indirecto sea la sentencia de apelación que confirma la remoción del cargo de albacea de la persona quejosa y declara su incapacidad para heredar.
Justificación: La ejecución del acto reclamado con motivo de la fijación de la contragarantía implicaría que el juicio sucesorio testamentario siguiera sus etapas con la intervención de la albacea designada en el incidente de remoción del cargo, sin respetar el derecho a heredar de la persona que lo ostentaba. Por ello, ante un derecho a heredar y ser albacea –por así haberlo establecido la de cujus en su testamento– preexistente y constituido, es por lo que podría quedar sin materia el juicio de amparo y ser difícil restituir las cosas al estado en que se encontraban, al estar pendiente de revisión constitucional su remoción y la incapacidad para heredar decretada de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En ese contexto, las prerrogativas referidas forman parte del derecho de propiedad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe la posibilidad de que la tercera interesada actúe de mala fe, celebrando actos traslativos de dominio sobre los bienes de la masa hereditaria con terceras personas, a fin de perjudicar a la persona quejosa en caso de que obtenga la concesión del amparo, pues ello obstaculizaría restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación. Además, a pesar de que existiese buena conducta en la prosecución del juicio sucesorio testamentario, implicaría la privación del cargo de albacea, que no sólo afecta los intereses jurídicos de quien lo desempeña, al impedirle percibir la retribución correspondiente a su total ejercicio, sino que, al declararse su incapacidad para heredar, también se encuentran involucrados sus derechos patrimoniales, los cuales no podrá ejercer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 419/2023. Irma Alicia San Juan Román. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.