Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2028913
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.36 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/06/2024 10:13
ADULTOS MAYORES. LOS JUECES, COMO RECTORES DEL PROCEDIMIENTO, NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO AMBAS PARTES DEL JUICIO POR EDAD CRONOLÓGICA TIENEN ESA CALIDAD, EN ATENCIÓN A LOS FINES DE LA JUSTICIA DISTRIBUTIVA.

Hechos: Como acción principal se hizo valer la terminación de un contrato de comodato verbal y como acción reconvencional el otorgamiento por escrito de un usufructo vitalicio acordado en el contrato de promesa de compraventa con la vendedora del inmueble y que no subsistió al formalizarse dicha venta ante notario público. Las partes contendientes son personas adultas mayores, el actor en el juicio principal con sesenta y cinco años de edad y propietario del inmueble, mientras que la parte accionante en la reconvención, mujer de sesenta y seis años de edad, manifestó gozar de la posesión del inmueble controvertido por virtud del usufructo que no demostró en juicio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces, como rectores del procedimiento, no se encuentran obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando ambas partes del juicio por edad cronológica tienen la calidad de adultos mayores, en atención a los fines de la justicia distributiva.


Justificación: Lo anterior, porque en los procedimientos jurisdiccionales en que se vean involucradas personas adultas mayores, los juzgadores deberán atender la controversia juzgando con perspectiva de envejecimiento y de advertir la existencia de vulnerabilidad en alguna de las partes como producto de las barreras materiales y éticas de ciertos sectores sociales, deberán suplir la queja deficiente, dado que dicha figura se basa en el principio de la justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que se encuentra instituida en favor de sujetos específicos considerados la parte más vulnerable en el juicio y con esa acción, lograr el equilibrio procesal en el mismo, a través de la eliminación de las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, con la finalidad de garantizar el acceso real y efectivo a la justicia; sin embargo, cuando ambas partes del juicio son adultos mayores, esta peculiaridad procesal implica que al estar en igualdad de circunstancias en razón de la edad cronológica, no debe suplirse la deficiencia de la queja, pues no subsiste la desventaja técnico-procesal y atento a los fines de la justicia distributiva, que confiere un trato igual a los iguales, debe partirse de la base de que la suplencia de la queja en los casos donde se diluciden derechos de adultos mayores, se instituyó única y exclusivamente en favor de éstos cuando no se encuentran en igualdad de circunstancias en relación con su contraparte, salvo situaciones que involucren análisis con perspectiva de género. Lo anterior es así, con el objeto de lograr el equilibrio procesal entre personas que pertenecen a clases socioeconómicas distintas, con el fin de evitar que sus derechos sean vulnerados, transgredidos, limitados, desconocidos o de cualquier forma afectados.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 124/2022. María del Refugio Martínez Castro. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.