La resolución pronunciada en los preliminares de ofrecimiento de pago y consignación, por la cual se acuerda tener tales ofrecimientos y consignación como no hechos, surte todos sus efectos contra el consignante, mientras no sea revocada por providencia que se dicte en el recurso que se interponga contra dicha resolución, o sea contradicha por la sentencia ejecutoria en el juicio a que se refiere el Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Estado de México, que a la letra dice: "Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia, a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor, mediante juicio".
Amparo civil directo 4430/41. Gómez Abrego Onésimo. 20 de septiembre de l943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.