Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2029005
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.12 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/06/2024 10:20
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. NO HAY OBLIGACIÓN DE AGOTARLA CUANDO SE RECLAMA LA REVALUACIÓN O AJUSTE DE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ.

Hechos: En el juicio laboral se demandó la revaluación de una pensión por invalidez. La persona juzgadora consideró que debió agotarse el procedimiento conciliatorio prejudicial, por lo que al no haberse cumplido con ello, ordenó el archivo del expediente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no hay obligación de agotar la conciliación prejudicial cuando se reclama la revaluación o ajuste de una pensión por invalidez.


Justificación: El artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exceptúa de agotar la instancia conciliatoria a los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie, y accidentes de trabajo, sin prever que dicha excepción sólo aplica cuando se demande su otorgamiento y no así su revaluación o ajuste, pues no hace distinciones al respecto. Los principios pro persona, in dubio pro operario y pro actione (tutela judicial efectiva), imponen la obligación relativa a que en la interpretación de las normas laborales, en caso de duda, prevalezca la más favorable a la persona trabajadora y la que evite formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Con base en esos principios, se concluye que el citado artículo, al contener la expresión "los conflictos inherentes", abarca todas las controversias derivadas de los rubros que señala, pues la palabra "inherente", conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa "estar unido", "que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello". Por tanto, el precepto mencionado, en la parte relativa a que los conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por invalidez quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, interpretada bajo los referidos principios, es aplicable a todas las controversias derivadas de una pensión y/o seguro de invalidez.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 941/2023. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.