Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2029037
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.1o.T.14 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/06/2024 10:27
AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.

Hechos: En el juicio laboral se notificó por lista a la demandada el auto que señaló día y hora para celebrar la audiencia preliminar, apercibiéndola que de no comparecer se tendrían por consentidas las actuaciones judiciales y precluidos sus derechos procesales respecto de esa etapa. En el desahogo de la audiencia se hizo efectivo el apercibimiento y posteriormente se dictó sentencia condenatoria. Aquélla promovió amparo directo e hizo valer como violación procesal que la notificación debió ser personal, por su trascendencia y consecuencias procesales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la notificación del acuerdo que fija fecha y hora para el desahogo de la audiencia preliminar en el juicio laboral debe realizarse personalmente.


Justificación: Conforme a los artículos 873-E y 873-F, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia preliminar tiene por objeto depurar el procedimiento, fijar los hechos controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes y señalar día y hora para el desahogo de la audiencia de juicio, lo que hace necesario prevenir a las partes de que, en caso de no asistir, lo actuado se tendrá por consentido y precluidos los derechos procesales que pudieron hacerse valer. Por tanto, la notificación del acuerdo que ordena el desahogo de la audiencia preliminar, al contener un apercibimiento, debe realizarse personalmente y no por boletín o lista, para que las partes tengan certeza de las consecuencias de su incomparecencia, pues aun cuando este supuesto no se prevé en el artículo 742 de la referida ley, es análogo a los previstos en sus fracciones V y XII, ya que a propósito del apercibimiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general del derecho, aplicable a los juicios laborales conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento, que todo apercibimiento, para hacerse efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a quien va dirigido.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 93/2023. Nutres Comedores Industriales, S. de R.L. de C.V. 8 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.


Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 137/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 4 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/34 L (11a.), de rubro: "AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. NO ES NECESARIO NOTIFICAR PERSONALMENTE EL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA SU DESAHOGO CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.