Hechos: Un grupo de personas integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación para Adultos acudió ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco a demandar a la Comisión Nacional Electoral de dicho sindicato, la nulidad de la determinación de inhabilitación de los actores para participar en nuevas elecciones y la que dejó sin efectos una elección directiva estatutaria; el tribunal desechó de plano la demanda al considerar que los conflictos entre los sindicatos y sus afiliados suscitados por cuestiones estatutarias no se encuentran en ninguno de los supuestos de su competencia, previstos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco es competente para conocer de los conflictos colectivos sobre derechos estatutarios de elección sindical que se susciten entre los sindicatos y sus agremiados pertenecientes a los entes públicos locales.
Justificación: Si bien los artículos 114 y 144 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevén expresamente la resolución de las controversias entre los sindicatos y sus agremiados, no es obstáculo para determinar que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón sea el competente para tramitar esta clase de asuntos, pues los únicos procedimientos laborales burocráticos que se encuentran exceptuados son los suscitados entre: 1) los trabajadores del Poder Judicial; 2) los trabajadores del Consejo Electoral del Estado; y 3) aquellos de naturaleza colectiva en los que se resuelvan cuestiones suscitadas en más de una entidad federativa y que además se trate de sindicatos nacionales reconocidos por el Estado de Jalisco; de ahí que conforme al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios pro persona y pro actione, si el aludido tribunal tiene facultad para resolver las controversias suscitadas entre los sindicatos y sus federaciones, por mayoría de razón puede conocer de los conflictos entre los sindicatos y sus agremiados, máxime cuando lo reclamado es un proceso electoral de las directivas sindicales, así como la obstaculización del derecho de votar y ser votados de sus agremiados, tutelados en el artículo 371, fracción IX, en relación con el 378 de la Ley Federal del Trabajo, y sus correlativos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 8/2024. Armando Rodríguez Montes y otros. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Páez Díaz. Secretario: Luis Enrique Estrada Villalobos.