Las contiendas jurisdiccionales por disposición de la ley sólo pueden proponerse en dos formas: por medio de la declinatoria que no constituye otra cosa que una excepción dilatoria o usando de la inhibitoria que ha de intentarse ante el Juez que se crea competente para que reclame jurisdicción del Juez que se encuentra conociendo del asunto. De ordinario estos medios sólo pueden usarse por la parte demandada, ya que la parte actora se encuentra en libertad de someter la controversia por medio de la presentación de su demanda ante la autoridad que crea competente, pues resultaría inusitado que un actor pretendiera una declaración jurisdiccional de cualquiera autoridad y plantear la contienda de competencia antes de manifestar las prestaciones que pretende tutelar; es por ello que las disposiciones legales que rigen las contiendas jurisdiccionales tienen como presupuesto el carácter de litigante de quien las ha de proponer, circunstancia que se corrobora si se tiene presente lo que establece el artículo 214 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884, citado únicamente como precedente legislativo, en el que claramente se expresa: que la parte que promueva una competencia cuando haga uso de la inhibitoria, excitará al Juez que estime competente para entablar la contienda y al usar el término de parte connota en forma más estricta el término de litigante; lo que quiere decir que el legislador siempre ha tenido en cuenta que quienes planteen una controversia jurisdiccional sean las partes que previamente han propuesto a la decisión judicial el ejercicio de sus derechos y han sido señalados para exigir el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Bien es cierto que la ley concede libertad a los litigantes para usar indistintamente de la declinatoria o de la inhibitoria para reclamar la jurisdicción y competencia de los tribunales, con la única taxativa de que quien usa de uno de esos medios ya no puede utilizar el otro y la imposibilidad de quien se haya sometido tácita o expresamente a la jurisdicción del tribunal puede provocar la competencia, y también lo es que se entiende sometido tácitamente a la jurisdicción de un tribunal al actor por el simple hecho de presentar su demanda; pero esta última circunstancia puede eludirse si el mismo actor, al presentar su demanda, protesta no reconocer en el Juez a quien se dirige más jurisdicción que la que por derecho le compete, de tal suerte que, presentada y admitida la demanda, el actor adquiere la calidad de litigante y con ella ya puede plantear la contienda jurisdiccional, sin olvidar lo que se ha expresado con anterioridad o sea que lógica y normalmente el actor debe ocurrir ante el Juez que estime competente para ejercitar sus derechos.
Revisión 5468/39. Miguel Madrazo, sucesión de. 5 de octubre de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.