La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en cuanto declara que es improcedente dicho recurso constitucional cuando la resolución señalada como acto reclamado admite recurso ordinario que puede tener como efecto enmendarlo o revocarlo, sin que la parte quejosa haya agotado el propio recurso, no es aplicable en el caso de terceros extraños, por el tenor expreso de la fracción IX del artículo 107 constitucional, aun cuando en la legislación común exista precepto que autorice y obligue a los propios terceros a recurrir en grado para la defensa de sus intereses.
Amparo en revisión 3104/37. Julio Murguía. 23 de enero de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.