Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 1515
Clave: I-TS-1456
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 05/10/1937 00:00
JUNTAS CALIFICADORAS
Deben hacer uso de la facultad que establece el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la fracción II del 123 de su Reglamento, en tal forma, que den la posibilidad al causante de que suministre los datos que se le soliciten, haga las aclaraciones correspondientes o corrija sus declaraciones, y sólo pueden formularse calificaciones estimativas si existen elementos terminantes para que quede comprobada la actitud negativa del causante para cumplir con lo ordenado por las Juntas Calificadoras; pues en caso contrario, se haría nugatoria la posibilidad que para el causante establecen los preceptos ya citados, de satisfacer las exigencias de la autoridad que va a efectuar las calificaciones, estando siempre expuesto el causante a una calificación estimativa en contra del espíritu que anima a los preceptos tantas veces citados; y, en consecuencia, si demuestra que por motivos ajenos a su voluntad, como puede serlo un viaje, no recibió oportunamente el aviso en que se le solicitaron los datos, y tal cosa se puso en conocimiento de la autoridad correspondiente, dentro del término que señaló para el efecto, debe la Junta Calificadora respectiva abstenerse de calificarlo estimativamente y procurarle dicha posibilidad. Expediente Número 20894/937. Eduardo Fernández contra Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta. México, D F., octubre 5 de 1937. Resolución definitiva de la Cuarta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año I. No. s/n. Octubre 1937. p. 4386