Si se tiene en cuenta que el artículo 67 bis, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que la utilidad distribuible se determinará para el pago del impuesto en cédula II, deduciendo de la contable, el impuesto en cédula I, y el monto de las reservas legales, es indudable que lo único que es gravable por el referido impuesto sobre dividendos, es la utilidad líquida contable, que se obtiene como resultado de la diferencia de los precios de costo y de venta por operaciones realizadas en un ejercicio, menos los gastos relacionados con el negocio, mas no la utilidad fiscal que se obtiene deduciendo de los ingresos obtenidos, todo aquello que expresamente autoriza el reglamento.
Revisión fiscal. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, "Explotadora de Películas", S. A. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Nicéforo Guerrero.