De acuerdo con la fracción I del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, debe cobrarse por el producto que realmente haya elaborado el causante, y sostener lo contrario, es forzar los conceptos legales y cambiar la naturaleza misma del gravamen, que tiene por objeto la elaboración de alcohol o de aguardiente.
Revisión fiscal 12/49. Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación ("Azucarera Mexicana, S. A."). 39 de abril de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca.
Tomo LXXVI, página 655, tesis de rubro "ALCOHOL, EL IMPUESTO DEBE COBRARSE SOBRE LA CANTIDAD ELABORADA, AUNQUE EXISTAN VARIOS PERMISOS.".
Tomo LXXXIX, página 1127, tesis de rubro "ALCOHOL, BASE PARA EL IMPUESTO DEL.".
Tomo XCIV, página 1901, tesis de rubro "ALCOHOL, BASE PARA EL IMPUESTO DEL.".