Debe confirmarse el sobreseimiento del inferior, dictado en el amparo promovido contra la declaraci贸n de que las aguas de la parte quejosa son de propiedad nacional, y la concesi贸n de las mismas a unos poblados, etc茅tera, porque ya se ha dicho que la fracci贸n XIV del art铆culo 27 constitucional, excluye al Poder Judicial del conocimiento de toda controversia que pudiera suscitarse contra las resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierra o aguas, aun respecto de aqu茅llas cuya constitucionalidad se hiciera derivar de la afectaci贸n de la peque帽a propiedad agr铆cola. Y este criterio est谩 concebido en la forma mas amplia y no puede admitir por ello lo asentado en los agravios de que no debe aplicarse al caso esa disposici贸n, en virtud de que la parte quejosa fue completamente extra帽a al procedimiento agrario que se sigui贸, porque se refiere a propietarios afectados, esto es, a los que han sido partes en el procedimientos agrario por haber sido o铆dos en los expedientes agrarios de primera y de segunda instancias; pues en dicha tesis no se dice que el amparo sea improcedente contra resoluciones presidenciales debidamente dictadas en el procedimiento en el que hubiera sido o铆do el afectado, sino simplemente y llanamente, que tal juicio no puede promoverse contra esa clase de fallos, por los propietarios que resulten afectados.
Amparo administrativo en revisi贸n 6417/43. Sociedad Explotadora y Distribuidora de Aguas San Pedro, del pueblo de Ajalpan, Puebla. 13 de julio de 1844. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicaci贸n no menciona el nombre del ponente.
V茅ase: Semanario Judicial de la Federaci贸n, Quinta Epoca, Tomo LXX, p谩gina 4753, tesis de rubro: "AGUAS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA DOTACION DE.".