Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 1583
Clave: I-TS-1524
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS Arts. 34, frac. V y 35, frac. III de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926; Decreto de 18 de mayo de 1927, que reformó el precepto citado; arts. 20, 21, 25, frac. I, 28, fracs. V, VII y VIII, 48, 29 y 32, fracs. I, II, IV y IX, de la ley citada; arts. 24, frac. IX y 26 de la propia Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados; y art. 18, frac. I de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 11/10/1937 00:00
RECARGOS
Dentro del sistema primitivo de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, se determinaba su causación por dos motivos distintos: o de la falta de pago de la liquidación provisional, o de la definitiva en su caso, o del, transcurso de dos años a partir de la muerte del autor de la herencia; pero el Decreto de 18 de mayo de 1927 que reformó dicho ordenamiento cambió el sistema, suprimiendo esa especificación, y sólo conservó la fórmula general de que los recargos se causarían cuando no se cubriera el impuesto dentro de los términos señalados, y por tales deben tenerse los que se consideran en las disposiciones relativas a la notificación, aseguramiento y cobro de la liquidación, y no al de dos años que señala el artículo 1° de la Ley de la materia, ya que éste alude a la obligación de las autoridades fiscales para liquidar el impuesto que no se subordina a ningún acto del causante. Expediente Número 20417/937. Testamentaría de Mariana Domínguez viuda de Hermosillo, contra Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Oficina Federal de Hacienda en Chihuahua, Chih. México, D.F., octubre 11 de 1937. Resolución definitiva de la Segunda Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año I. No. s/n. Octubre 1937. p. 4562