Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido no es parte en la controversia que pretende anular, sólo es aplicable el plazo de tres meses para promoverla previsto en el artículo 737 D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: Si la persona que ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajena al procedimiento que pretende anular, se presume que no tenía conocimiento de la fecha en la que causó estado la sentencia dictada en el citado asunto, salvo prueba en contrario que demuestre que conoció o debió conocer del procedimiento respectivo antes de que transcurriera un año de que en éste se consolidó la cosa juzgada.
En ese supuesto, para el ejercicio de esa acción rige el plazo previsto en el referido artículo 737 D, fracción II. Lo anterior, pues ante la presunción de que desconocía la existencia del juicio cuya nulidad pretende, sólo queda vinculada a ejercerla antes de que transcurrieran tres meses de que conoció o debió conocer los motivos en que funda su acción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.