Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2029955
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.P.2 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/02/2025 10:23
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LEGISLAR PARA RESPETAR Y GARANTIZAR EL ACCESO A ESE DERECHO Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NIEGAN TENER LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE HACERLO, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, AL INVOLUCRAR EL ANÁLISIS DE DICHA NEGATIVA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO.

Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión legislativa consistente en adecuar la legislación del Estado de Puebla, con la finalidad de respetar y garantizar el acceso al derecho a la interrupción legal del embarazo. La persona juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que carecían de interés legítimo porque no demostraron encontrarse embarazadas. Contra esa determinación se interpuso recurso de revisión y en los agravios se hizo valer que las autoridades responsables no tienen la obligación constitucional de legislar al respecto, por lo que debió decretarse el sobreseimiento con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de legislar para respetar y garantizar el acceso al derecho a la interrupción legal del embarazo y las autoridades responsables niegan tener la obligación constitucional de hacerlo, no debe decretarse el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, porque el análisis de dicha negativa involucra el estudio de fondo del asunto.


Justificación: Lo anterior es así, ya que en caso de estudiar el aspecto relativo a la existencia o inexistencia de la obligación constitucional de legislar, para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se incurriría en la falacia argumentativa de "petición de principio", porque para definir si la autoridad legislativa responsable realmente tiene o no dicha obligación deben emplearse razones de fondo. Máxime que conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, las causas de improcedencia en el juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer alguna en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, debe desestimarse.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 154/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gamaliel Ruiz Jiménez. Secretaria: Elsa María López Luna.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, con número de registro digital: 187973.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.