Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2029979
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.58 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/02/2025 10:23
REFUGIADOS. LA VIOLENCIA SEXUAL EQUIVALE A UN ACTO DE PERSECUCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN.

Hechos: La quejosa solicitó a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados el reconocimiento de la condición de refugiada, toda vez que abandonó su país al haber sido víctima de violencia sexual y de amenazas por parte de una red delictiva dedicada a las transferencias internacionales, la cual se negó al estimarse que existía temor fundado, mas no persecución. En el juicio contencioso administrativo se resolvió que la violencia sexual ejercida en su contra era un caso aislado que no fue utilizado como un mecanismo de persecución, pues en su país de origen ese tipo de violencia es generalizada, por lo que no puede considerarse como un factor relevante que la llevó a huir de su país.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la violencia sexual equivale a un acto de persecución para el reconocimiento de la condición de refugiado.


Justificación: El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha señalado que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional reconocen que la violencia sexual es una forma grave de abuso equivalente a persecución, pues es un acto que ocasiona un profundo sentimiento de daño físico y mental que se utiliza como mecanismo de persecución. La Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político adoptó una definición más amplia de las personas refugiadas a la prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en la ciudad de Ginebra el 28 de julio de 1951, al incluir el género como un motivo de persecución. En el artículo 6, fracción I, del reglamento de dicha ley se reconoció que la violencia sexual es una forma de persecución, sin que ello implique analizar si fue un caso aislado o un problema generalizado en el país de origen, pues ello no sólo sería revictimizante para la persona solicitante, sino que iría contra la intención del legislador de adoptar una visión proteccionista en temas de género para el reconocimiento de la condición de refugiada.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2024. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretaria: Samara Jarquín Sandoval.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.