Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030023
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: XXI.2o.C.T.37 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/02/2025 10:30
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS.

Hechos: En amparo indirecto una institución bancaria señaló como acto reclamado la falta de emplazamiento a juicio y solicitó la suspensión definitiva, la que se concedió para que de no haberse realizado, no se ejecute ninguna conducta sustentada en algún mandato emitido por la autoridad responsable que importe el embargo, remate o adjudicación de bienes que afecte su patrimonio, y fijó garantía para que surtiera efectos la medida concedida.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones de crédito no están exentas de exhibir garantía para que surta efectos la suspensión en amparo.


Justificación: El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran si no obtiene sentencia favorable. Esta exigencia emana del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito exime a éstas de constituir depósito o fianza legales, deben otorgar garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados en amparo cuando exista riesgo de que tal medida pueda causar perjuicios a terceros, ya que conforme al principio de supremacía constitucional los preceptos relativos de la Ley de Amparo, que reproducen el texto de la fracción X del citado precepto 107, no pueden subordinarse a una disposición contenida en una ley ordinaria, pues los mandatos de la Constitución son los que deben tomarse en cuenta para la interpretación y aplicación de cualquier otra ley en cuanto al juicio constitucional, para no hacer nugatorias las disposiciones que lo rigen.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 323/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl González López.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.