Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 1717
Clave: I-TS-1658
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 26/10/1937 00:00
Se paga en efectivo y no en estampillas, como resulta de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Ley de la materia, según los cuales éste es a cargo de los productores, y, se cubre, dividido en tantas partes iguales cuantos sean los meses que falten para cumplir el ejercicio fiscal de que se trata, contados a partir de la fecha en que se inicie la elaboración. Y si como resultado de la liquidación que deben practicar las Oficinas Federales de Hacienda aparece que el fabricante no guarda existencia de los productos obtenidos en ejercicios fiscales anteriores, no tendrá derecho a solicitar que se le ministren timbres por la diferencia entre las cantidades que enteró o debió enterar en el ejercicio fiscal, y los timbres que le fueron entregados -artículo 33 del propio Ordenamiento-; y si bien es cierto que los causantes tienen la obligación de adherir y cancelar en las facturas que expiden, los timbres con el resello que establece la legislación y en la forma que la misma determina, se debe a que es indispensable que el personal de inspección dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen a su cargo el control de que por el producto en circulación sea cubierto el impuesto, no podría efectuarlo si no se diera la posibilidad, en la misma legislación, de una comprobación objetiva, como es la que se hace al adherirse y cancelarse los timbres en las facturas correspondientes.
Expediente Número 2659/937. Juan García Ruiz y García contra Oficina Federal de Hacienda en Córdoba, Ver. México, D.F., octubre 26 de 1937. Resolución definitiva de la Cuarta Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año I. No. s/n. Octubre 1937. p. 4896