Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030347
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.71 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/05/2025 10:14
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE AMPARO, SI SÓLO SE SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: En un juicio oral mercantil se admitió una pericial sobre la contabilidad de la parte demandada, quien promovió amparo indirecto el cual se desechó, pues el Juzgado de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo citado. Advirtió que en un diverso juicio de concurso mercantil la quejosa interpuso recurso de revocación contra el auto que no acordó de conformidad la medida cautelar que ella solicitó a fin de que no se desahogara la referida pericial admitida en el citado juicio oral mercantil y que, con motivo de ello, en este último asunto se suspendió el desahogo de esa prueba.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, no se actualiza si sólo se suspendió la ejecución del acto reclamado.


Justificación: Conforme a la citada porción normativa, el juicio de amparo es improcedente cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir su objeto o materia. Ello, porque sería imposible restituir el goce del derecho violado a la parte quejosa, o bien, porque la sentencia concesoria no tendría ningún efecto jurídico. La inexistencia del objeto o materia recae sobre el acto reclamado y no en el juicio de amparo en sí. Además, dicha circunstancia surge con posterioridad a la emisión del acto controvertido y puede acaecer por razones ajenas a la voluntad de la autoridad emisora, las cuales hacen imposible que aquél surta sus efectos legales o materiales, lo que se verifica cuando el Juzgado de Distrito advierte que al haberse modificado el entorno en el que se emitió el acto de autoridad, sus efectos dejaron de incidir en la esfera jurídica de la parte quejosa. Aun de concluirse que dicho acto es inconstitucional no sería posible, jurídicamente, restituir en el goce del derecho violado ni podrían concretarse los efectos de la sentencia concesoria. No obstante que subsista el acto reclamado, la situación jurídica surgida con motivo de aquél se modifica sin dejar huella en la esfera jurídica de la parte quejosa que sea susceptible de reparación y, por ende, se impide que el eventual fallo protector cumpla con su finalidad restitutoria. Por tanto, la causa de improcedencia aludida no se actualiza si el acto reclamado subsiste y sólo se suspendió su ejecución, pues ésta podrá reactivarse cuando quede sin efectos la suspensión, de ahí que la presunta afectación a los derechos sustantivos de la parte quejosa se encuentra latente y en espera de que se actualicen en cualquier momento las condiciones para retomar su ejecución.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 172/2024. Elara Comunicaciones, S.A.P.I. de C.V. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.