Hechos: En un juicio ordinario mercantil se ofreció una pericial en contabilidad. La parte demandada interpuso recurso de revocación contra el auto que la requirió para que designara lugar y fecha para poner a disposición del perito designado por la parte actora los libros y documentos necesarios para que pudiera rendir su dictamen. El recurso se desechó y la demandada interpuso el de apelación preventiva, el cual también se desechó. Ello se reclamó en amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que acorde con el artículo 1335, párrafo segundo, del Código de Comercio, contra la resolución que desecha el recurso de revocación en un juicio ordinario mercantil es improcedente el de apelación preventiva.
Justificación: Conforme a los artículos 1334 y 1335 del citado código el recurso de revocación: 1) constituye un mecanismo de impugnación de naturaleza horizontal, pues su resolución corresponde al mismo juzgador que emitió la que se recurre; 2) procede contra autos que no sean apelables y decretos; 3) deberá interponerse mediante escrito que se presente dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del proveído que se pretende recurrir; 4) si se admite, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días y se resolverá en los tres días siguientes al en que concluya el plazo anterior; y 5) contra la resolución que decida si se concede o no la revocación no procede recurso alguno. La estructura gramatical de lo dispuesto por el legislador en el último párrafo del mencionado artículo 1335 en el sentido que: "De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.", debe interpretarse en forma literal y amplia, esto es, que contra la resolución que ponga fin al recurso de revocación no procederá recurso alguno. Ello, pues en los referidos preceptos no se hace distinción entre las resoluciones que: A) desechen de plano el recurso; o B) resuelvan en el fondo el recurso de revocación después de admitido. Tampoco se especificó que sólo contra la resolución que se dicte en el recurso de revocación después de ser admitido, sea improcedente cualquier recurso; pues en el último párrafo mencionado no se excluyó en forma alguna la hipótesis en la cual el recurso de revocación sea desechado por estimarse improcedente. Esto evidencia la intención de vedar la procedencia de cualquier recurso ordinario contra la resolución, en cualquiera de las anteriores hipótesis, que resuelva lo conducente sobre el recurso de revocación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
Amparo en revisión 211/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.