Hechos: En la sentencia definitiva de un juicio reivindicatorio se declaró que la parte actora (persona adulta mayor) era la propietaria del bien controvertido y, por ende, se condenó a la demandada a desocuparlo. El tribunal de alzada revocó la sentencia definitiva y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se llamara a una persona como litisconsorte pasiva necesaria. La parte actora promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para que no se llamara a juicio a dicha persona, al no actualizarse la figura referida. En el recurso de revisión se analizó si la resolución reclamada constituye un acto de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la resolución que revoca la sentencia definitiva y ordena que se reponga el procedimiento es un acto de naturaleza procesal, cuando la parte quejosa es una persona de muy avanzada edad esa resolución sí produce una afectación de imposible reparación a sus derechos sustantivos y, por ende, procede el juicio de amparo, al satisfacerse la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: La avanzada edad de la parte quejosa actualiza el riesgo de que ante la reposición del procedimiento en el juicio no logre llegar a su conclusión. Obligarla a defender nuevamente su derecho, dada su avanzada edad, implica una afectación material a su derecho sustantivo a la tutela jurisdiccional, pues ello retrasaría la decisión judicial respecto al derecho que aduce tener y, por ende, su ejecución. En ese supuesto debe otorgarse especial preponderancia a que la parte quejosa sea una persona de muy avanzada edad, pues ese factor justifica plenamente que el asunto se analice con base en esa situación de vulnerabilidad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/2023. Héctor Alejandro Rivera Rezza y otra. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 28/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.