Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030460
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.89 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/05/2025 10:35
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PROCEDENCIA ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA LE CAUSE AGRAVIO A LA PARTE RECURRENTE.

Hechos: En un recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó un acuerdo en el que tuvo a la parte tercera interesada informando que otro Tribunal conocía de diversos asuntos relacionados con el recurso de origen, de lo cual se tomó conocimiento y ordenó la devolución de la copia certificada exhibida, previa certificación que se agregara al expediente de revisión. Contra esa resolución la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia del recurso de reclamación es requisito indispensable que la resolución recurrida cause perjuicio o afectación en los derechos de la parte recurrente.


Justificación: El requisito indispensable para la procedencia de cualquier recurso radica en que la resolución recurrida o actuación impugnada cause perjuicio a la parte recurrente, lo cual se produce cuando dicha resolución defina determinada situación jurídica y, por virtud de ello, se vede o restrinja el ejercicio de algún derecho a la parte recurrente. El eventual agravio que una resolución jurisdiccional cause a la parte recurrente es lo que le da la legitimación activa en la causa para poder interponer un recurso y pedir su revocación o modificación. Aun cuando alguna de las partes pudiera no estar de acuerdo con la resolución de un procedimiento jurisdiccional y ésta pueda ser impugnada a través de algún recurso, éste será improcedente si la parte recurrente no resiente agravio en sus derechos por virtud de esa resolución. El juicio de amparo se rige, entre otros principios, por el de instancia de parte agraviada conforme a los artículos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. Ese principio rige también para la procedencia del recurso de reclamación, lo cual se evidencia del examen lógico y correlacionado de los artículos 104 y 106 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, dicho recurso procede contra los acuerdos de trámite dictados por la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares de la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. De resultar fundado el recurso, el tribunal dejará insubsistente la resolución recurrida y deberá emitir la que corresponda. Si dentro de las formalidades que regulan la interposición del recurso de reclamación se encuentra la relativa a expresar agravios, ello evidencia que a través de estos últimos la parte recurrente tratará de evidenciar las causas por las que estima le causa perjuicio la resolución recurrida. Si el objeto perseguido a través de la interposición de un medio de impugnación es modificar o revocar la decisión adoptada al considerar que causa un perjuicio, buscando que a través de un nuevo análisis se tome una determinación distinta que beneficie a la solicitante, ello no podría alcanzarse a través de la interposición del recurso de reclamación, si la resolución recurrida no genera perjuicio alguno en los derechos de la parte recurrente.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 50/2023. Ernesto Martínez Castillo. 24 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.