Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030463
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.P.T.CS.5 K (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/06/2025 10:12
AMICUS CURIAE. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL LA OPINIÓN PRESENTADA POR QUIENES SON AJENOS AL ASUNTO.

Hechos: Los denunciantes de una contradicción de criterios, en el propio escrito de denuncia, señalaron que formulaban un amicus curiae sobre el tema a pesar de que desde el acuerdo de admisión de la propia contradicción se les reconoció legitimación.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que sólo puede ser considerado amicus curiae la opinión presentada por quienes son ajenos al asunto, y al no tener vinculación con el litigio, no existe obligación del órgano jurisdiccional de emitir respuesta o tomarlo en consideración expresamente al dictar la sentencia.


Justificación: El amicus curiae o “amigos de la Corte”, se refiere a personas ajenas al litigio, terceros cuya opinión, desde la perspectiva de quien lo promueve, resulta conveniente que sea del conocimiento de los juzgadores que lo resolverán, pues doctrinalmente representan el interés público, de la comunidad o de la sociedad civil, pero que no tienen injerencia directa en el asunto.

La Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 133/2019 (10a.), determinó que no existe obligación de los tribunales de pronunciarse sobre los alegatos de las partes. Bajo ese orden de ideas, al no ser vinculantes, tampoco puede constreñirse a los órganos jurisdiccionales a emitir una respuesta a los amicus curiae, pues quienes los presentan no son parte en el juicio sino que, como su propia naturaleza lo prevé, deben ser ajenos a la controversia.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 146/2024. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 5 de marzo de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Disidente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1549, con número de registro digital: 2020712.


Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 270/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.