Hechos: Servidores públicos fueron sometidos a procedimiento de responsabilidad administrativa por falta grave, consistente en el desvío de recursos públicos, pues accedieron irregularmente a una prestación laboral. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa la tuvo por acreditada. Contra la resolución relativa promovieron amparo directo en el que argumentaron que durante el procedimiento devolvieron los recursos sin mediar requerimiento, por lo que debía aplicarse el beneficio previsto en el mencionado artículo 101, fracción II, que establece que las autoridades resolutoras se abstendrán de imponer sanciones cuando no exista daño patrimonial al Estado y el acto se haya subsanado espontáneamente, haciendo desaparecer sus efectos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el beneficio referido contiene una facultad reglada, cuyo ámbito de aplicación abarca desde antes del inicio del procedimiento como con posterioridad, por lo que en cualquier momento el acusado puede corregir y/o subsanar sus conductas, detonando la obligación de la autoridad sustanciadora o resolutora de constatar el acreditamiento de los demás requisitos para resolver fundada y motivadamente si tiene ese derecho, lo que debe realizarse no sólo tomando en cuenta la clasificación formal de la gravedad de la conducta, sino también su materialidad en función del bien jurídico protegido, que es la integridad del servicio público.
Justificación: En el derecho administrativo sancionador, aplicable a los servidores públicos con motivo de su responsabilidad administrativa, puede acudirse analógicamente a los principios del garantismo penal, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Por tanto, debe considerarse la obligación de las autoridades sustanciadoras y resolutoras de los procedimientos de responsabilidad administrativa de considerar que las conductas infractoras son punibles no sólo por la constatación formal de la tipicidad de la conducta, sino también porque su comisión afecta los bienes jurídicos tutelados en el artículo 109 de la Constitución Federal. Al aplicar los beneficios que podrían implicar la no punibilidad de esas conductas, como lo es el previsto en el señalado artículo 101, fracción II, deben considerar igualmente esos principios constitucionales, por lo que si un servidor público corrige o subsana espontáneamente su conducta respecto de una falta que implica una irregularidad, pero no trasciende a la función pública porque hace desaparecer sus efectos, debe reconocerse el derecho de acceder a ese beneficio.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 307/2024. Liliana Ponce Ramos y otros. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David García Sarubbi. Secretario: David Alejandro Arango Cruz.