Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030481
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 83/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/06/2025 10:12
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. CONTENIDO Y ALCANCES.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la salud mental infantil debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad considerando que funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos, por lo que implica oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Se trata de un derecho inclusivo que abarca la prevención oportuna y apropiada de enfermedades, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, así como la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud mental de las infancias. Además, implica el ofrecimiento de tratamientos y rehabilitación adecuada a las niñas y a los niños que presenten trastornos psicosociales y de salud mental, así como la abstención de administrarlos de forma inadecuada.


Justificación: En la jurisprudencia reiterada de la Primera Sala se ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lograr el desarrollo holístico de las personas menores de edad; entendiéndolo como un concepto que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del infante. Se trata de un principio maleable que debe esclarecerse caso por caso y adaptarse a la situación particular de cada niña, niño o adolescente, por lo que debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del infante afectado, tomando en cuenta su contexto, su situación y sus necesidades personales. La tutela de este principio se enfatiza dada la importancia que le asiste respecto a la protección de otros derechos, como lo es la salud mental infantil, por lo que exige respetarla y garantizarla en su mayor amplitud posible lo que implica que cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que, se insiste, se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.


Tesis de jurisprudencia 83/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.