Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030482
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/06/2025 10:12
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DEBE REALIZARSE CON ESPECIAL CUIDADO Y REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN CON FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN REFORZADA QUE OBSERVE EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aunque el Estado puede intervenir en una controversia familiar para garantizar el derecho a la salud mental infantil, sus decisiones deben adoptarse con especial cuidado y previa fundamentación y motivación reforzada para justificar que se adoptó la decisión más acorde con el interés superior del menor de edad, según el derecho en juego.


Justificación: La responsabilidad parental puede concebirse como el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de una niña o de un niño que comprenden, entre otras medidas: a) su cuidado, protección y educación; b) el mantenimiento de las relaciones personales; y c) la determinación de la residencia y de la representación legal. Se trata de derechos, deberes, poderes y responsabilidades que por disposición de la ley tienen el padre y la madre en relación con sus descendientes. En este contexto, la noción de responsabilidad parental limita las facultades, obligaciones y derechos del padre y la madre, a la satisfacción, respeto y garantía del interés superior de la niña, el niño o el adolescente. Por ello, a quienes corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental les asiste una serie de deberes respecto de la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas, en cuyo ejercicio se atiende a las responsabilidades que tienen más que a sus derechos sobre los infantes. Si bien el Estado está vinculado a respetar el libre ejercicio de los derechos parentales, éstos tienen como límite que no se pongan en riesgo los derechos de la niñez, pues de ser así existe mayor deferencia a la intervención estatal para resolver sobre lo que es mejor para la niñez, lo que en el ámbito jurisdiccional se refleja y materializa en las decisiones de quienes imparten justicia. Sin embargo, dicha intervención lejos de autorizar un desplazamiento parcial o total hacia el ámbito de protección de los derechos parentales, y la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias en la vida privada familiar, exige que se realice con especial cuidado y requiere una determinación con una fundamentación y motivación reforzada que justifique que la opción elegida es la más acorde para el interés superior de la persona menor de edad y el derecho que se encuentra en juego.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.


Tesis de jurisprudencia 81/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.