Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa ofreció como prueba una documental cuya copia certificada previamente había solicitado a la autoridad responsable y solicitó al Juzgado de Distrito requiriera a esta última para que la remitiera, lo cual no se acordó de conformidad, pues la autoridad judicial de amparo estimó que no se demostró que se hubiera negado a la parte quejosa su expedición. La parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 121 de la Ley de Amparo, para que sea procedente que el órgano jurisdiccional auxilie en la obtención de documentos que una de las partes desea ofrecer como prueba en el juicio de amparo indirecto, sólo es indispensable que la oferente exprese que los documentos que requiere los tiene una autoridad bajo su resguardo y acredite con el acuse de recibo haber presentado la solicitud respectiva. Máxime que el referido precepto no establece como requisito que deba haber mediado un término prudente para que se considere que la autoridad se negó a expedir las copias certificadas.
Justificación: El artículo citado sólo prevé una circunstancia o posible acontecimiento relativo a que la autoridad no expida oportunamente los documentos solicitados, lo cual no significa, necesariamente, que la parte oferente tenga la carga de la prueba de acreditar que aquélla no las expidió en un término prudente, pues considerarlo así implicaría estar adicionando requisitos no señalados en el citado precepto, en contravención al derecho de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo que no se contrapone con las jurisprudencias P./J. 9/2018 (10a.) y 2a./J. 79/2018 (10a.), ni a las ejecutorias que les dieron origen, relativas a la interpretación del artículo 121 aludido, pues si bien hacen referencia a la circunstancia de que no se expidan oportunamente las documentales solicitadas, no se establece que sea carga de la parte oferente demostrar su omisión o negativa, ya sea por el transcurso del tiempo o por otra circunstancia. Máxime que el ofrecimiento de pruebas se encuentra sujeto a los términos que establece el artículo 119 del mismo ordenamiento, por lo que no es factible obligar a la parte oferente a que tenga que dejar transcurrir un término prudente para solicitar que la persona juzgadora de amparo requiera la exhibición de los documentos respectivos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 244/2023. Arturo José Saval Pérez. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2018 (10a.) y 2a./J. 79/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).” y “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO.”, en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo I, abril de 2018, página 5 y 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1198, con números de registro digital: 2016648 y 2017572, respectivamente.