Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a los certificados de depósito expedidos por sociedades financieras populares les es aplicable la exigencia de acompañar un requerimiento de pago ante fedatario público, prevista en el artículo 36 Bis 1, párrafo primero, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Mientras que uno determinó que sí, en virtud de que equiparó a los referidos certificados con las obligaciones subordinadas y a sus cupones, el otro determinó que no, en virtud de que los certificados exhibidos no son obligaciones subordinadas sino títulos de crédito nominativos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la exigencia prevista en el artículo 36 Bis 1, párrafo primero, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular no es aplicable a los certificados de depósito de inversión a plazo fijo emitidos por una sociedad financiera popular.
Justificación: El citado numeral señala, en lo que interesa, que las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad financiera popular y producirán acción ejecutiva respecto a ésta, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Ahora, del análisis legal y jurisprudencial de los certificados de depósito y de las aludidas obligaciones, se advierte que ambos son operaciones pasivas de las que se allega la entidad financiera para hacerse cargo de sus obligaciones; sin embargo, son documentos distintos pues el primero documenta el contrato de depósito a plazo fijo en el que se plasma expresamente el nombre del depositante, la firma de las partes contratantes, la cantidad depositada y los rendimientos respectivos, mientras que las segundas son emitidas exclusivamente a voluntad de la sociedad financiera popular las cuales podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y serán títulos de crédito al portador, estas diferencias revelan que no puede aplicarse la exigencia prevista en esa porción normativa a los aludidos certificados, máxime que del proceso legislativo respectivo no se advierte intención del legislador de equiparar el tratamiento entre ambas operaciones pasivas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 196/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 622/2022 y 462/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 594/2022 y 784/2022.