Hechos: Se demandó en la vía oral mercantil el pago de diversas prestaciones. La actora, vía incidental, solicitó medidas precautorias las cuales se admitieron y se ordenó dar vista a las partes. Se dictó interlocutoria en la que se decretó que no ha lugar a decretarse la medida solicitada. En amparo indirecto se reclamaron las resoluciones que resolvieron sobre las medidas cautelares solicitadas, una vez iniciados los juicios orales mercantiles. La persona juzgadora estimó improcedente la acción constitucional al considerar que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es irrecurrible la resolución interlocutoria que decide la procedencia o improcedencia de una medida cautelar o providencia precautoria solicitada después de iniciado el juicio oral mercantil.
Justificación: El artículo 1168 del Código de Comercio señala que en los juicios mercantiles podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, y el diverso 1177 prevé que éstas pueden ser decretadas antes o después de juicio; es decir, establecen dos supuestos jurídicos diversos para solicitarlas, uno fuera de juicio y otro una vez iniciado éste. En la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.), el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1390 Bis, segundo párrafo y 1390 Bis 1, último párrafo, del Código de Comercio, la hipótesis de irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no era aplicable a la resolución que deniega las providencias precautorias solicitadas prejudicialmente. Por tanto, si la materia de análisis en dicha ejecutoria fueron las providencias precautorias tramitadas prejudicialmente, esa jurisprudencia no puede ser aplicable a las medidas cautelares o providencias precautorias que se solicitan después de iniciado el juicio oral mercantil, pues el principio de irrecurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el citado precepto 1390 Bis, segundo párrafo, sólo aplica después de presentada la demanda con la que inicia un juicio oral mercantil. De ahí que si las providencias precautorias se solicitan una vez iniciado el juicio oral mercantil, para la procedencia del amparo claramente no puede regir el principio de definitividad, pues la resolución que decide sobre la procedencia o improcedencia de una providencia precautoria solicitada sí es parte de ese juicio oral mercantil y, por ende, le rige el mencionado artículo 1390 Bis, párrafo segundo, por lo que en su contra no procede recurso alguno, ya que las resoluciones emitidas en los procedimientos orales mercantiles no son impugnables a través de recursos ordinarios. No pasa inadvertido el artículo 1390 Bis 1 del citado código que señala que las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos X "Medios preparatorios del juicio" y XI "De las providencias precautorias", respectivamente, del libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales" de ese código; pues ello no comprende la impugnación de las resoluciones emitidas en las providencias precautorias, ya que por estar relacionadas con un juicio oral mercantil se rigen por la regla específica contenida en el artículo 1390 Bis del propio código. Ahora, si bien es cierto que conforme a los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, contra la resolución emitida en las providencias precautorias procede el recurso de apelación, también lo es que si esas providencias están relacionadas con un juicio oral mercantil, debe aplicarse la norma específica relativa a que en contra de las resoluciones dictadas en dicho juicio no procede recurso alguno. Además, conforme al artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, las reglas generales de este ordenamiento deben regir en todo lo no previsto en el título especial del juicio oral mercantil, siempre que esas disposiciones generales no se opongan a las del aludido título.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 34/2023. Petroquímia del Golfo, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
Amparo en revisión 34/2023. Grupo MAS BS, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Víctor Manuel Ponce Peña.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA HIPÓTESIS DE IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE AQUÉLLAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1748, con número de registro digital: 2018339.