Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030658
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/31 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/06/2025 10:33
SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL. SON VÁLIDAS LAS FIRMADAS ÚNICAMENTE POR EL JUEZ SIN LA ASISTENCIA DEL SECRETARIO INSTRUCTOR.

Hechos: En diversos conflictos laborales, la sentencia definitiva que puso fin al mismo y que fue el acto reclamado en el juicio de amparo directo, fue firmada solamente por el Juez sin asistencia del secretario instructor.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma del secretario instructor en una sentencia dictada en un conflicto individual de seguridad social o en un procedimiento ordinario laboral, no viola el principio de seguridad jurídica y, por ende, no invalida dichas resoluciones.


Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 3o. Ter, fracción VI, 610, 720, fracción IV, 721, primer párrafo, 837, 839, 840, 857, 871, 873-J y 894 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la sentencia sólo tendrá como requisito de validez la firma del único funcionario facultado para emitirla, es decir, el Juez, ya que dicha ley no exige que deba ser asistido por el secretario instructor o por algún otro funcionario. Esto se debe a que, una vez concluida la fase escrita, el resto de las decisiones son responsabilidad única y exclusiva del Juez. Agotada dicha fase, el secretario instructor no puede dictar acuerdos, pues sustituiría al juzgador en una etapa en la que la ley no lo autoriza. Lo anterior se fundamenta en el principio de legalidad que impera en nuestro sistema jurídico, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley. Por ende, al no encontrarse expresamente facultado para emitir esa determinación, es evidente que el secretario instructor no puede autorizar o firmar otras actuaciones, con la única salvedad de signar las audiencias que se celebren. Consecuentemente, para que una sentencia sea válida, basta con la firma del Juez que la emitió, sin necesidad de que la suscriba el secretario instructor o cualquier otro funcionario; misma conclusión aplicaría tratándose de resoluciones interlocutorias, acorde con el principio de mayoría de razón.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 715/2023. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Hernández Cabrera.


Amparo directo 624/2023. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Dionisio Huesca Morales.


Amparo directo 1029/2023. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.


Amparo directo 1030/2023. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.


Amparo directo 943/2023. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.


Nota: El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 624/2023 y 715/2023, que forman parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 68/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 28 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/60 L (11a.), de rubro: "SENTENCIAS DICTADAS EN CONFLICTOS INDIVIDUALES EN MATERIA LABORAL. PARA SU VALIDEZ BASTA QUE LAS FIRME LA PERSONA JUZGADORA."


El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 624/2023 y 715/2023, que forman parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 133/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 12 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 5 de junio de 2025 informó al Alto Tribunal que en proveído de 22 de abril de 2025 se recibió el mismo comunicado con el que se da cuenta, y que admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 68/2025, resuelta el 28 de mayo de 2025.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.