Hechos: En amparo indirecto se impugnó una resolución en la que se condenó a la parte quejosa al pago de una cantidad líquida por concepto de pensión alimenticia. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional y fijó garantía. La parte tercera interesada interpuso recurso de queja en el que argumentó que la suspensión definitiva debió concederse sólo respecto de la cantidad que fue materia de impugnación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio de amparo la parte quejosa reclama la resolución que le impuso una condena en cantidad líquida, pero sólo impugna un monto específico que estima excedente, sólo respecto de esta última cantidad debe concederse la suspensión.
Justificación: Si la parte quejosa sólo impugna la diferencia que estima que la autoridad responsable inadvirtió, debe estimarse que el pago de la restante cantidad a la que se le condenó, al no ser materia de impugnación, ha sido presuntamente consentido. Por ello, la suspensión del acto reclamado no puede tener el alcance de impedir que la parte tercera interesada pueda ejecutar la resolución reclamada respecto de la cantidad restante, pues de hacerlo se impide indebidamente su derecho para ejecutar el cobro de la cantidad sobre la que no formula controversia la parte quejosa. Por esa razón la suspensión no debe concederse respecto de la cantidad total a la que se condenó a la parte quejosa en la resolución reclamada, sino que debe concederse sólo respecto de la fracción impugnada y negarse respecto del resto del monto materia de la condena. Lo anterior, a fin de obtener una determinación coherente entre lo pedido en los conceptos de violación por la parte quejosa y lo concedido en la medida cautelar.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 234/2023. 23 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.