Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó a una aseguradora el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. En primera instancia se declaró fundada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. En apelación se determinó que la aseguradora incumplió con el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. La demandada promovió amparo directo en el que señaló que el artículo 82 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional e inconvencional, porque al aplicarlo sistemáticamente con el artículo 147 de la misma ley se extiende indefinidamente la prescripción de la acción del contrato de seguro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condición del inicio del cómputo del plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro por parte de las personas terceras beneficiarias prevista en el citado artículo 82, segundo párrafo, debe interpretarse de acuerdo con los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de privilegiar los derechos de audiencia previa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Justificación: La legislación procesal, en acatamiento a dichos postulados constitucionales, debe privilegiar la posibilidad de que todas las personas puedan acceder a la justicia y, por tanto, no puede regular formalidades o requisitos que resulten incongruentes con la naturaleza de la acción que se intenta, carentes de razón o desproporcionadas. En observancia a los derechos de audiencia previa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se concluye que la condición para computar el plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro por los terceros beneficiarios es constitucionalmente válida, al ser acorde con los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no puede iniciar un plazo sin que la persona tenga conocimiento que es beneficiaria de un seguro. Esto obedece a que la sanción que impone el artículo 81, fracción II, de la ley en comento es justamente por la inactividad y falta de interés del ejercicio de ese derecho, pero si ésta no obedece a una indolencia, sino al desconocimiento de su calidad de beneficiaria, es inconcuso que no puede ser sancionada esa conducta. Si bien el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, esto no cobra aplicación en el caso de una persona tercera beneficiaria, pues si bien ese derecho tiene fundamento en la ley, lo que realmente la faculta para ejercerlo es el acontecimiento de un siniestro amparado en una póliza, en la cual no tuvo participación y cuya existencia desconoce. Con lo anterior se da un significado flexible y equitativo al párrafo segundo del artículo 82 de la ley en mención, a fin de garantizar un verdadero acceso a la jurisdicción de las personas terceras beneficiarias. Además, la referida hipótesis normativa no genera que se extienda indefinidamente el plazo para que la persona tercera beneficiaria del seguro accione pues, en todo momento, el plazo siempre será de dos años, y el hecho de que su cómputo inicie cuando la persona tercera beneficiaria tenga conocimiento, está legal y constitucionalmente justificado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 54/2023. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 4 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.