Hechos: Una institución financiera y una persona física celebraron un contrato de apertura de crédito refaccionario; ante su incumplimiento se ejerció la acción cambiaria directa contra la parte acreditada. En primera instancia, se determinó que el documento base de la acción no era un contrato de adhesión y se condenó al pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo, el demandado alegó la violación al régimen de protección contemplado en el artículo 28 constitucional. El Tribunal Colegiado negó el amparo y en su contra se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los contratos de apertura de crédito refaccionarios celebrados con una institución financiera son de adhesión, por lo que deben ser analizados a la luz del régimen de protección de las personas consumidoras o contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 constitucional.
Justificación: Los contratos de crédito refaccionario celebrados por instituciones financieras, por regla general, son contratos de adhesión que son redactados en forma unilateral, cuyos términos y condiciones de contratación –respecto de las operaciones o servicios– son uniformes para las personas usuarias o contratantes, por lo que en aras de contrarrestar las diferencias que se pudieran presentar entre las partes y se procure que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica, en términos del régimen de protección y tutela a consumidores contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su análisis amerita verificar si contiene cláusulas abusivas, desproporcionadas, o estipulaciones confusas, que puedan dejar en desventaja y desequilibrio a la parte acreditada, así como si se actualizó una afectación al derecho a la información, en relación con la institución bancaria acreditante.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 7413/2023. Fernando Naumann Flores. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 121/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.