Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030687
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: II.2o.A.65 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
DERECHO HUMANO AL AGUA. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ESTÁN OBLIGADAS A ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL SUMINISTRO DEL AGUA EN UNA COMUNIDAD [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 78/2023 (11a.)].

Hechos: Un comité de agua potable promovió amparo indirecto en contra de la omisión de diversas autoridades municipales de adoptar las medidas necesarias para evitar el corte del suministro de energía eléctrica en el pozo de su comunidad, el cual abastece de agua a múltiples familias. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que había concluido el compromiso adquirido por la autoridad, en el convenio celebrado para el pago de la energía eléctrica requerida para la operación del pozo. Además, consideró que en términos de la fracción III del artículo 115 constitucional, los comités de agua pueden coadyuvar con el Ayuntamiento para efecto de proporcionar el recurso hídrico a los habitantes de su demarcación. Asimismo, el juzgador señaló que la parte quejosa no acreditó haber solicitado la intervención del Ayuntamiento para atender dicha problemática, por lo que concluyó que no se podía estimar que esa autoridad estuviera obligada a solucionar el problema del abastecimiento de agua. En contra de esta determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que las autoridades municipales pueden incurrir en omisiones administrativas cuando incumplen alguna de las obligaciones constitucionales y convencionales que tienen en materia del derecho al agua, como es la consistente en adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el suministro sustentable de agua potable, salubre y suficiente, así como celebrar acuerdos con la Comisión Federal de Electricidad para efectos de no suspender el servicio de energía eléctrica necesario para el funcionamiento del pozo que abastece de agua a una comunidad.


Justificación: El derecho humano al agua se encuentra protegido en los artículos 4o., 27, 115, fracción III, inciso a), y 122, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la jurisprudencia 1a./J. 78/2023 (11a.), de rubro: "DERECHO HUMANO AL AGUA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO MEXICANO EN MATERIA DE ESTE DERECHO.", la cual establece las obligaciones generales que tiene el Estado mexicano para garantizar este derecho humano.

En la "Observación General No. 15 (2002): El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se fijaron elementos que garantizan la eficacia y el ejercicio del derecho humano al agua como un derecho fundamental. También se dispuso que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. Asimismo, se señaló que este derecho humano es indispensable para vivir dignamente y una condicionante previa para la realización de otros derechos.

A la luz de esta normatividad, las autoridades del Estado mexicano están obligadas a cumplir sus deberes generales y compromisos internacionales en materia del derecho humano al agua, los cuales se sintetizan en los siguientes: 1) abstenerse de restringir el acceso al agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad (física, económica, sin discriminación, y de manera informada); 2) coordinarse con los tres ámbitos del gobierno para respetar, proteger, cumplir y garantizar los derechos humanos; 3) adoptar todas las medidas positivas necesarias para proteger a la ciudadanía de actuaciones de terceros, estatales y no estatales, que menoscaben ilegítimamente el ejercicio de este derecho humano; y 4) adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar la preservación, el suministro y saneamiento del agua potable, salubre y suficiente, de modo que lo puedan ejercer tanto las generaciones presentes como las futuras.

En este caso, la autoridad municipal no atendió su principal obligación de proteger, respetar, cumplir, garantizar y vigilar que no se vulnere el derecho al agua de la quejosa, ya que omitió por completo ocuparse de la problemática que presenta el pozo de agua que abastece a diversas familias y garantizar su acceso al líquido vital.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 496/2023. Comité Administrativo de Agua Potable de Guadalupe Victoria, A.C., Ecatepec de Morelos, Estado de México y/o Comité de Agua Potable del pueblo de Guadalupe Victoria. 14 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo IV, junio de 2023, página 3562, con número de registro digital: 2026556.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.