Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030691
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XXVIII/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
FILIACIÓN POR SOLIDARIDAD HUMANA CUANDO EXISTEN DOS ACTAS DE NACIMIENTO. SU RECONOCIMIENTO A PARTIR DE UNA REALIDAD SOCIAL.

Hechos: Una mujer adulta cuenta con dos actas de nacimiento: la primera, con los apellidos de su madre biológica y, la segunda, con los apellidos de una mujer que, desde su primera infancia y durante toda su vida, la cuidó como su madre.

En ese sentido, desde niña, la mujer configuró su identidad como hija de una persona con quien no tenía un vínculo de consanguinidad y como hermana de la hija biológica de esa persona, asumiéndose como parte de esa familia. Esta identidad trascendió a los ámbitos escolar y social e, incluso, estos últimos apellidos fueron transmitidos a sus dos hijas, estableciéndose como abuela materna en sus actas de nacimiento a la mujer que la acogió.

Una vez que esta última falleció, su hija biológica demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de la hija no biológica con la finalidad de privarla de los derechos hereditarios. En primera instancia, la acción se declaró improcedente; sin embargo, en apelación, la Sala civil declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento, al considerar que no pueden coexistir dos actas para una misma persona y que, en el caso, existía una previa que seguía vigente.

En contra de esta resolución, la parte demandada (hija no biológica) promovió un juicio de amparo directo, en el que planteó que la mujer que la acogió manifestó su voluntad para reconocerla y registrarla como su hija, otorgándole sus apellidos; acto de reconocimiento que ha generado derechos y obligaciones que no pueden desconocerse. En ese sentido, consideró que la nulidad de su acta de nacimiento transgredía su identidad e, incluso, la de sus hijas. Sobre todo, tomando en cuenta que, al momento de su segundo registro, ella no tenía la capacidad de comprender las implicaciones de este acto. Este asunto fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


Criterio jurídico: Cuando una persona es registrada por alguien con quien no tiene un vínculo consanguíneo, a pesar de tener un acta de nacimiento previa y vigente con los apellidos de sus progenitores biológicos, y una persona diversa plantea la nulidad de esta segunda acta, la persona juzgadora debe tomar en consideración el contexto en el que se dio este último registro. En ese sentido, la autoridad judicial debe evaluar, entre otros, los siguientes elementos: 1) si la existencia de esa segunda acta deriva de un error atribuible a las autoridades registrales; 2) si el momento en el que se llevó a cabo ese segundo registro fue en su primera infancia, cuando no tenía la capacidad de comprender las implicaciones de este acto; 3) si el origen del registro deriva de un acto de solidaridad de una persona que la acogió cuando se encontraba en situación de abandono, y 4) si la persona ha forjado su identidad a lo largo de su vida con esos apellidos en el ámbito familiar, social, escolar y emocional, e incluso, si los ha transmitido a sus descendientes.

En caso de que se corroboren estos supuestos y dependiendo de la ponderación de intereses en el caso concreto, la persona juzgadora deberá reconocer que existe una filiación por solidaridad humana, en tanto que una situación de hecho, que posteriormente se formalizó ante el Registro Civil por un error atribuible a esta institución, ha permitido que una persona construya su identidad como parte de una familia que le prestó asistencia, cuidado y compañía de forma continua, ininterrumpida y pública, a pesar de no tener un vínculo biológico con ella, originándose un conjunto de derechos y obligaciones que no pueden desconocerse.


Justificación: La filiación se refiere al vínculo jurídico entre progenitores e hijos o hijas por virtud del cual se genera un conjunto de derechos y obligaciones. Tradicionalmente se ha considerado que se origina a partir de la procreación, o bien, a partir de un acto jurídico, como la adopción.

Ahora bien, en algunas ocasiones, existen situaciones de hecho en las que una persona por un acto de solidaridad humana acude a reconocer jurídicamente a un niño o niña que se encuentra en una situación de desamparo y el Registro Civil emite indebidamente una segunda acta de nacimiento, sin advertir que existía un registro previo y vigente.

La solidaridad humana es un valor ético que impulsa a la responsabilidad mutua que se asume como parte de la sociedad frente a situaciones de desigualdad, injusticia y vulnerabilidad. Este principio implica la fraternidad, asistencia y ayuda mutua que exige atender a las personas más desfavorecidas, a fin de proveerles de lo más indispensable para cubrir sus necesidades elementales.

Por lo tanto, debe reconocerse la filiación por solidaridad humana cuando una persona incorpora a su hogar a un niño o una niña, con quien no tiene un lazo consanguíneo, para brindarle asistencia, cuidado y compañía de forma continua, ininterrumpida y pública y, posteriormente, acude a registrarle con sus apellidos y el Registro Civil emite el acta correspondiente, sin descartar la existencia de un registro previo.

Es decir, si la autoridad registral emite una segunda acta de nacimiento, a pesar de la existencia de una previa que se encuentra vigente, este error no puede trascender al desconocimiento de la identidad de la persona registrada, la cual ha configurado su identidad como hija de quien la acogió y le dio sus apellidos, presentándose con ellos en el ámbito familiar, social y escolar. De lo contrario, se vulnerarían los derechos al nombre y a la identidad, así como los de carácter sucesorio.

Sin embargo, el límite al reconocimiento de la filiación por solidaridad humana se presenta cuando el acto del que deriva contravenga el interés público, sea consecuencia de hechos ilícitos o delictivos, como la trata de personas, así como cuando sea patente que la persona evadió dolosamente el procedimiento de adopción previsto por la ley.


PRIMERA SALA.

Amparo directo 18/2020. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.