Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 114, fracción VIII, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, argumentando que viola el principio de equidad tributaria, en relación con el supuesto previsto en la fracción XVIII del mismo precepto, porque mientras en el primer supuesto el cálculo del impuesto por la adquisición de inmuebles atiende al valor del inmueble al momento en que la sentencia que declara procedente la prescripción positiva causa estado, en el segundo supuesto se toma como base gravable el valor del inmueble al momento de la celebración del contrato de compraventa. El Juzgado de Distrito negó el amparo. Contra dicha determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impuesto sobre adquisición de inmuebles por prescripción positiva, previsto en la fracción VIII del artículo 114 del referido código, no puede analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, en relación con el supuesto derivado del ejercicio de la acción pro forma o de la formalización de un contrato de compraventa, previsto en la fracción XVIII del mismo precepto.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para realizar un estudio de igualdad o equidad tributaria es necesario algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual. Al respecto, debe señalarse que: 1) el impuesto referido tiene como hecho generador la adquisición de inmuebles, cuya base gravable se determina a partir de su valor; 2) la prescripción positiva o usucapión (regulada en la fracción VIII reclamada por la quejosa) se traduce en la forma de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en el Código Civil del Estado de México, por lo que será la sentencia que cause estado, el acto jurídico que traslade la propiedad al actor; y 3) en el caso de la sentencia recaída a una acción pro forma (o la formalización de un contrato de compraventa), aun antes de dicha resolución, ya existe un acto traslativo de dominio, al que únicamente le falta la forma prevista en la ley. Por tanto, para analizar la regularidad constitucional de la determinación de la base gravable a la luz del principio de equidad tributaria, no es comparable la prescripción positiva o usucapión con la adquisición por el ejercicio de una acción pro forma o formalización de un contrato de compraventa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 407/2023. Diana Patricia Martínez Chindo. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.