Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto se concedió la suspensión de los actos reclamados y se fijó la garantía respectiva, la cual se exhibió. Posteriormente se dictaron sentencias que sobreseyeron los juicios al demostrarse que las firmas de las demandas no correspondían a la parte quejosa. Las sentencias quedaron firmes y la parte tercera interesada promovió incidentes de daños y perjuicios para hacer efectivas las garantías exhibidas, los cuales se declararon fundados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida con motivo de la suspensión de los actos reclamados se rige por el principio indemnizatorio, conforme al cual, la indemnización constituye propiamente la reparación del quebranto o la merma que efectivamente ha sufrido la parte tercera interesada en su patrimonio.
Justificación: El elemento constitutivo de la acción indemnizatoria lo constituye la hipótesis de que la parte quejosa no obtenga sentencia conforme a sus intereses, pues en ese supuesto no se justificó la concesión de la medida cautelar solicitada. La acreditación de los eventuales daños y perjuicios –y con ello, la procedencia misma del incidente–, no radica en el tipo de sentencia no favorable a la parte quejosa, sino en los elementos que demuestran la causa y el efecto entre la medida cautelar y los daños o perjuicios efectivamente generados. El principio indemnizatorio es una de las múltiples vertientes del derecho a la justa indemnización, emanada de los artículos 1o. y 17 constitucionales. Una justa indemnización implica el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, la fijación del pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. El derecho a la justa indemnización, sobre todo tratándose de violaciones a derechos humanos, precisa que el daño causado sea el que determina la indemnización, y su naturaleza y monto dependen de la afectación ocasionada. Esas directrices, interpretadas en conjunto con el artículo 107, fracción X, constitucional, son aplicables para la garantía en la suspensión, y obligan a que su monto no sea arbitrario, sino jurídicamente adecuado, racional, lógico, y a que su base sea una cantidad bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados en caso de que la parte quejosa obtenga una sentencia desfavorable, sin importar si es desestimada por una causal de improcedencia, o bien, por negarse la protección constitucional.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 61/2024. Sofimex Institución de Garantías, S.A. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 83/2024. Sofimex Institución de Garantías, S.A. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 88/2024. Sofimex Institución de Garantías, S.A. 19 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.