Hechos: La madre de un trabajador fallecido demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del patrón, el reconocimiento como beneficiaria de su extinto hijo, el pago de indemnización por muerte y otras prestaciones devengadas no pagadas. La concubina del trabajador, por sí y en representación de su menor hijo, fueron llamados a juicio como terceros interesados, y demandó las mismas prestaciones. La Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de las pensiones por viudez y orfandad, y que sus incrementos fueran conforme al artículo 68 de la Ley del Seguro Social. Contra esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que argumentó la inconstitucionalidad de dicho artículo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 68 de la Ley del Seguro Social, que establece que la cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no viola el derecho al mínimo vital previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El citado artículo 68, al disponer que la actualización de las pensiones por incapacidad permanente se realice conforme al INPC y no en salarios mínimos, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor, porque éstas se encuentran dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, procede que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el INPC, al ser el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 762/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Rafael Durán Suárez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ivonne Karina Soto Sánchez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.