Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030716
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.54 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO POR VIRTUD DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO TRANSCURRE EL PLAZO RESPECTIVO EN EL PERIODO EN EL QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUSPENDIERON LABORES POR LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora promovió incidente de ejecución del convenio, el cual se declaró fundado. La parte demandada promovió incidente de prescripción, el cual se declaró improcedente y ello fue confirmado por el tribunal de alzada. Resolución contra la cual la parte demandada promovió amparo indirecto, en el que se negó la protección constitucional.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción para la ejecución de un convenio judicial celebrado por virtud de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil no transcurre en el periodo en el que el órgano jurisdiccional suspendió labores por la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


Justificación: El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, señala que se tendrán tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos; así como de los convenios judiciales celebrados en ellos. Conforme a lo señalado, el referido plazo se integra por todo el tiempo que transcurre hasta agotarlo y dentro del cual debe solicitarse la ejecución de la sentencia o convenio. En ese orden de ideas, el término será la fecha última en que se cumplan los tres años, la cual se determinará en cada caso concreto dependiendo de la última actuación judicial que impulsó su ejecución; fecha a partir de la cual iniciará el cómputo de ese plazo y que sirve para determinar la fecha en que vence su término. De esa forma, si con motivo de una contingencia sanitaria se decretó la suspensión de labores y, por consecuencia, de plazos procesales en los órganos jurisdiccionales, ese congelamiento temporal tiene como consecuencia que se altere la fecha del término, pero no así del plazo, pues éste en todo momento sigue siendo el de tres años que prevé el citado artículo 1079, fracción IV. Entonces, al levantar la medida de suspensión se reanuda la continuación del plazo, en el día en que se quedó al momento de decretarse, para en su caso continuar su cómputo. Por esa razón la fecha de término es la que se traslada, pero en todo momento, el plazo de tres años no se altera, no se afecta ni modifica; dado que sólo se suspendió a fin de superar las causas que lo motivaron y, una vez superadas, se reanuda. Sin que en nada incida a lo anterior la forma en que deba computarse el plazo, esto es, en días hábiles o calendario, pues el hecho es que en las fechas en que prevaleció la contingencia sanitaria que impidió la actividad jurisdiccional, no existió un tribunal al cual acudir a ejercer el derecho para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio; pues el local donde se ubica el órgano jurisdiccional se encontraba cerrado. Sin que ese traslado de días para el cómputo del plazo respectivo pueda interpretarse como una extensión y, por ello, represente una vulneración al principio de igualdad, pues si la prescripción del derecho para la ejecución de sentencias se interrumpe con el impulso procesal que realice la parte actora, es lógico pensar que a ésta no le puede correr ese plazo si se parte de la premisa que las labores del órgano jurisdiccional encargado de su atención están suspendidas. Lo cual va, además, contra la regla general en el sentido que la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el principio de certeza jurídica, consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el derecho de acceso a la justicia de las personas tutelado por el diverso 17 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto al tomar en consideración que, para requerir el cumplimiento de esa sentencia o convenio, necesariamente tendrían que llevarse a cabo diligencias y actuaciones tendentes a lograr su cumplimiento.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/2023. José Alberto González Salas. 14 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.


Nota: Por ejecutoria del 11 de febrero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 181/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.