Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030721
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.6 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
PRUEBA PERICIAL. LA RESERVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE PROVEER Y NO DESECHARLA DESDE SU OFRECIMIENTO POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE FORMA, SUSPENDE EL PLAZO DE OFRECIMIENTO Y SE REANUDA UNA VEZ QUE SE HACEN DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE QUEJOSA LAS RAZONES QUE MOTIVARON EL DESECHAMIENTO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto y ofreció una prueba pericial omitiendo exhibir el cuestionario respecto del cual versaría el desahogo de la misma. El Juzgado de Distrito reservó pronunciarse sobre la admisión de la pericial. La parte quejosa, sin mediar requerimiento, adjuntó el cuestionario respecto del cual versaría la prueba. El Juzgado de Distrito al proveer sobre la prueba determinó desecharla ante el incumplimiento de un requisito formal, es decir, la falta de exhibición del cuestionario, ello en aplicación de la jurisprudencia P./J. 18/2018 (10a.) emitida por el Pleno del Alto Tribunal. La oferente interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la reserva de proveer respecto de la prueba pericial ante el incumplimiento de un requisito de forma, suspende el plazo de ofrecimiento y se reanuda una vez que el juzgador hace del conocimiento del oferente las razones que motivaron su desechamiento.


Justificación: De las jurisprudencias 2a./J. 106/2003 y 1a./J. 39/2012 (10a.) emitidas por la Segunda y la Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que: 1) el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene como fin tutelar derechos fundamentales; 2) para alcanzar ese objetivo, los órganos jurisdiccionales deben tener presente la constante tendencia de emitir nuevas consideraciones que abran la procedencia del juicio de amparo a fin de que, eliminando requisitos y tecnicismos o superando conceptos tradicionales, se logre la protección que los promoventes buscan a través del amparo; y 3) en aquellos supuestos en que exista un plazo perentorio para las partes, es necesario que los juzgadores hagan del conocimiento de éstas las razones por las que una pretensión no se tiene satisfecha, a fin de poder subsanarla.

Con base en esos razonamientos (aplicados por analogía), la reserva de proveer respecto de la prueba pericial ante el incumplimiento de un requisito de forma, suspende el plazo de ofrecimiento y se reanuda una vez que el juzgador hace del conocimiento del oferente las razones que motivaron el desechamiento de la prueba, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 134/2024. Gobierno del Estado de Quintana Roo. 21 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretario: Eduardo Ixtlapale López.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2003, 1a./J. 39/2012 (10a.) y P./J. 18/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.”, “ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.” y “PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 133; y Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 400; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 14, con números de registro digital: 182896, 2000702 y 2017131, respectivamente.


El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 24/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.