Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030725
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: II.3o.A.50 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE CUANDO SE PREVIENE A UNA PERSONA JUBILADA SIN PRECISAR LAS CONSECUENCIAS DE OMITIR LA DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE Y SIN CONSIDERAR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA QUEJOSA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la discusión, votación y aprobación de los artículos 5, fracción XV y 86 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, con la pretensión de obtener la debida actualización de su pensión por jubilación. El Juzgado de Distrito la previno para que manifestara si deseaba señalar como autoridad responsable al gobernador de dicha entidad federativa. En su desahogo indicó que no lo señalaría con ese carácter. El órgano jurisdiccional sobreseyó el juicio al estimar que se debía llamar a juicio tanto a la autoridad que creó y expidió la norma, como a la que la promulgó. Contra esa resolución la quejosa promovió recurso de revisión, en el que se advirtió de oficio una violación a las reglas esenciales del procedimiento del amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe reponerse el procedimiento en amparo indirecto cuando el órgano jurisdiccional previene a una persona jubilada sin precisar las consecuencias de no señalar a alguna autoridad como responsable, y sin tomar en cuenta su pertenencia a un grupo potencialmente vulnerable ni la naturaleza del acto reclamado, que deriva de la pretensión de obtener la debida cuantificación de su pensión.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social, que las pensiones son una prestación de especial interés que representa una salvaguarda de vital importancia de las personas trabajadoras. En ese contexto, conforme a los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado, se tiene que hacer una interpretación que les garantice el derecho a una tutela judicial efectiva, para salvaguardar su derecho a la seguridad social, impidiendo que cuestiones técnicas tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Por ende, si el órgano jurisdiccional les formula prevenciones, es indispensable que les explique de manera clara y precisa las consecuencias de no señalar a alguna autoridad como responsable. Ello con independencia de que el acto reclamado sea la constitucionalidad de una norma general, pues de manera preponderante se debe considerar antes de eso, la situación en que se encuentra el quejoso al ser parte de un grupo potencialmente vulnerable. Por tanto, el requerimiento del juzgador de amparo conlleva que se indique, de manera precisa, las consecuencias de no hacerlo, como lo es la improcedencia de la acción constitucional.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 53/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.