Hechos: Una persona derechohabiente del Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua promovió amparo indirecto contra la negativa a su solicitud de afiliación de sus padres como beneficiarios de este servicio. También impugnó el artículo 25, fracción VII, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, en la parte que establece la dependencia económica como requisito para afiliar a los padres de los trabajadores al servicio médico. El Juez de Distrito negó el amparo respecto de las porciones normativas recurridas. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que establece la dependencia económica como requisito para afiliar al servicio médico a los padres de los trabajadores, viola el principio de reserva de ley.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a una interpretación armónica y sistemática del artículo 1o. de la Constitución Federal y el diverso 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que una restricción o suspensión de derechos sea válida debe cumplir, entre otros requisitos, con estar establecida en una ley en sentido formal y material. Esto significa que la potestad del Estado está sujeta al principio de reserva de ley. Lo anterior resulta acorde con la idea de que los contenidos más relevantes del ordenamiento sean reservados a la ley formal y que, por tanto, quedan excluidos de la potestad reglamentaria. Además, dota de legitimidad democrática a las normas que establecen una restricción o limitación a los derechos fundamentales.
Por consiguiente, el artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, al establecer la dependencia económica del asegurado como requisito para afiliar al servicio médico a los padres de los trabajadores, viola el principio de reserva de ley, pues restringe o impone una condición al derecho a disfrutar de servicios médicos, sin estar contenida en una ley en sentido formal y material. Esta conclusión se refuerza si se considera que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal dispone que sólo las leyes, en sentido formal y material, están autorizadas para regular y, sobre todo, restringir ese derecho. Por tanto, la restricción reglamentaria en cuestión viola el principio de reserva de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2023 (cuaderno auxiliar 1/2024) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. Yadira Andrea Guzmán Torres. 9 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.