Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030731
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XIX.1o.P.T.1 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/07/2025 10:11
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DEL DAÑO. AUNQUE OCURRA POR MÁS DE DIEZ DÍAS, ELLO NO ACTUALIZA LA CONSECUENCIA DE DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO Y LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de apelación que confirmó la condenatoria de primer grado. Consideró que se violaron los principios de continuidad y concentración, porque al llevarse a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño hubo una suspensión de más de diez días, por lo que debió declararse la nulidad del juicio, con fundamento en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración de interrupción de juicio y, con ello, la nulidad de todo lo actuado, con la consecuencia de que deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, prevista en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo se actualiza si sucede en la audiencia de debate del juicio oral, sin que pueda extenderse el alcance a la fase de deliberación, fallo y sentencia.


Justificación: Con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, se implementó el sistema procesal penal de corte acusatorio, en el que se optó por la metodología de audiencias para la toma de decisiones relevantes del proceso y se estableció que el procedimiento ordinario se divide en tres etapas, en las cuales se llevan a cabo una pluralidad de audiencias.

Del análisis integral de los artículos 351, 352, 391, 392, 394, 399 y 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que dentro de la etapa de juicio existe la audiencia de debate de juicio, la cual inicia cuando la persona juzgadora verifica la presencia de los demás Jueces, en caso de que el tribunal sea colegiado, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él y, hecho lo anterior, declara abierta la audiencia; y concluye después de que las partes hayan emitido sus alegatos de clausura, permitido al acusado emitir una última manifestación y se haga la declaratoria de cierre.

De los preceptos 351 y 352 mencionados que prevén la suspensión de la audiencia y la interrupción del juicio, se aprecia que únicamente están encaminados a la audiencia de debate de juicio, por lo que no deben extenderse sus alcances jurídicos a otras audiencias.

Lo anterior se robustece con la precisión que realizó el legislador al prever en el artículo 400 referido una consecuencia consistente en que si en la fase de deliberación se suspende ésta y no se lleva a cabo la audiencia del fallo en el plazo que estableció, se deberá realizar un juicio nuevo, que si bien ello concuerda con el artículo 352, no puede otorgársele un alcance que no tiene.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2023. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Manuel Miranda Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.