Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó a una aseguradora el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. En primera instancia se declaró fundada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. En apelación se determinó que la aseguradora incumplió con el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. La demandada promovió amparo directo en el que señaló que el artículo referido, al prever que para computar el plazo para que las personas terceras beneficiarias ejerzan la acción de cumplimiento del contrato de seguro deben tener conocimiento del derecho constituido a su favor, es inconstitucional e inconvencional, porque al aplicarlo sistemáticamente con el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se extiende indefinidamente la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro y, con ello se vulneran los derechos de igualdad y de legalidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es constitucional la condición prevista en el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativa al cómputo del plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato respectivo.
Justificación: El artículo 145 de la ley mencionada define el seguro de responsabilidad civil como aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar la indemnización que la parte asegurada deba a una tercera persona, a causa de los daños y perjuicios de cuyas consecuencias sea responsable la asegurada, y que ocurra durante su vigencia. Cuando se trata de una póliza que cubre la responsabilidad civil por daños a terceros, existe una tercera afectada, quien sin ser parte en el contrato adquiere un derecho frente a la aseguradora al verificarse el siniestro. El artículo 147 de la citada ley habilita a las víctimas de los siniestros por responsabilidad civil a que, de forma directa, hagan su reclamo frente a la aseguradora, considerándose como beneficiarias del seguro desde el momento del siniestro. La persona tercera dañada tiene dos derechos a los que corresponden dos obligaciones que no se deben confundir: 1) la de la parte asegurada causante del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual; y 2) la de la aseguradora, que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometido al régimen especial del mencionado artículo 147. Por otro lado, el artículo 81 de la misma ley prevé dos reglas generales relativas al plazo de prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro, pues establece que prescribirán en cinco años cuando se trate de seguro de vida, y dos para todos los demás casos, y precisa el momento a partir del cual inicia el cómputo. El diverso 82 del mismo ordenamiento describe las excepciones a esas reglas respecto al inicio del plazo prescriptivo: I. A favor de la aseguradora, cuando exista omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, supuesto en el que la prescripción empieza a computarse a partir de que la aseguradora tenga conocimiento de esas cuestiones; y II. A favor de las personas interesadas, como pueden ser las contratantes o las beneficiarias del seguro: i) cuando desconocen la realización del siniestro, caso en el cual la prescripción empieza a contar desde el día que tienen conocimiento de ese acontecimiento, debiendo demostrar que hasta entonces ignoraban la realización del siniestro; y ii) tratándose de las personas beneficiarias se necesitará, además, que éstas tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. Entonces, tratándose de estas últimas, por excepción a la regla general, el cómputo empezará a correr a partir de que tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor; en ese sentido, también lo establece el diverso 66 de la ley en comento. Esto es, la persona tercera beneficiaria no sólo debe tener conocimiento de la realización del siniestro, sino también de la calidad de beneficiaria que le resulta con motivo del siniestro y que tiene derecho a solicitar el pago de la indemnización. Lo que tiene lógica al tratarse de un seguro de responsabilidad civil que no es contratado por la parte beneficiaria, por lo que es común que las personas beneficiarias desconozcan el derecho constituido a su favor. Si se tomara como único punto de referencia la realización del siniestro para hacer efectivo el seguro, ello traería como consecuencia que por desconocimiento se extingan en su mayoría las acciones para el reclamo de ese tipo de seguro, pues su cobro sería una ficción legal ante el desconocimiento y, por el paso del tiempo, las personas terceras beneficiarias perderían ese derecho, sin siquiera saber que contaban con él. Entonces, ningún sentido tendría la existencia de ese tipo de seguro, si en su mayoría al vencer el plazo para su ejercicio no podrán realizar el cobro, lo que generaría una desventaja en contra de las personas designadas como beneficiarias; de ahí que es constitucionalmente válido que el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establezca que en caso de que las personas terceras beneficiarias, para que inicie el cómputo para la prescripción, éstas deben tener conocimiento de ese derecho constituido a su favor. Además, no se advierte que ese precepto sea violatorio de los derechos de igualdad y de legalidad, pues sólo impone a la persona beneficiaria la carga de probar que ignoraba ese hecho cuando la aseguradora controvierta la fecha.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 54/2023. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 4 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.