Hechos: Una persona servidora pública fue vinculada a proceso por el delito de abuso de autoridad previsto en el precepto mencionado, en la hipótesis relativa a "cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado". Promovió amparo indirecto en el que controvirtió su constitucionalidad, al estimar que viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que el texto de la norma no es ambiguo ni indeterminado. El imputado interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 419, fracción IV, del Código Penal del Estado de Puebla viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Justificación: En las ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dieron lugar a las tesis aislada 1a. XCIX/2010, y de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) y 1a./J. 24/2016 (10a.), así como en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, del Pleno del Máximo Tribunal, se consideró que las leyes penales deben ser claras, precisas y exactas para que las personas puedan entender qué conductas están prohibidas y cuáles son sus consecuencias legales. El principio de legalidad incluye la previsibilidad, que es la capacidad de los ciudadanos de anticipar qué conductas son delictivas bajo la ley vigente. La redacción del artículo 419, fracción IV, del Código Penal del Estado de Puebla impide que los servidores públicos tengan certeza jurídica sobre qué exactamente constituye un "acto arbitrario y atentatorio", dificultando así que ajusten su conducta a la ley. Además, el delito se define de manera vaga y amplia, utilizando expresiones como "cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado". Esta formulación es tan amplia e indeterminada que deja un margen excesivo para interpretaciones subjetivas por parte de las autoridades encargadas de su aplicación, lo que puede llevar a decisiones arbitrarias. Por tanto, la norma viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el elemento objetivo consistente en la conducta "cuando ejecute cualquier otro acto", y el elemento normativo "que sea arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado", son sumamente imprecisos y amplios, comprometiendo la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos a una ley clara y previsible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 120/2024. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
Amparo en revisión 23/2025. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gamaliel Ruiz Jiménez. Secretario: Edgar Alan Guzmán Espinoza.
Nota: Las tesis aislada 1a. XCIX/2010 y de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) y 1a./J. 24/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "FRAUDE ESPECÍFICO POR EXPLOTAR PREOCUPACIONES, SUPERSTICIONES O IGNORANCIA DE LAS PERSONAS. EL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.", "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." y "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 357; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 8, Tomo I, julio de 2014, página 131; y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 802, con números de registro digital: 164052, 2006867 y 2011693, respectivamente.
La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 95/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo I, octubre de 2015, página 749, con número de registro digital: 25864.