Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030744
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: VI.3o.P.8 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/07/2025 10:18
DELITO DE ROBO DE INFANTE. NO SE ENCUENTRA EN EL CATÁLOGO DE LOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de secuestro agravado previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y se le impuso prisión preventiva oficiosa. El Ministerio Público al formular su acusación reclasificó dicho delito por el de robo de infante, previsto en el artículo 304 y sancionado en el diverso 302, fracción V, del Código Penal del Estado de Puebla. El defensor solicitó la revisión de dicha medida cautelar, al estimar que el delito por el cual se realizó la reclasificación no es de prisión preventiva oficiosa. El Juez de Control determinó que no entraría al debate de la medida cautelar al considerar que el ilícito de robo de infante es una modalidad del diverso de secuestro, por lo que a su juicio no habían variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición. En amparo indirecto, el Juez de Distrito coincidió con los razonamientos expresados por la autoridad responsable, por lo que negó la protección constitucional. El imputado interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el delito de robo de infante no es una modalidad del delito de secuestro, por lo que no se encuentra previsto en el catálogo de los que ameritan prisión preventiva oficiosa.


Justificación: A partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el tipo penal de secuestro quedó regulado expresamente en dicho ordenamiento y no en los Códigos Penales de las entidades federativas. El tipo penal de robo de infante, previsto en el artículo 304 del Código Penal del Estado de Puebla no es una modalidad del delito de secuestro, por lo que no se encuentra incluido en el artículo 19 de la Constitución Federal que establece los supuestos en los que se impondrá prisión preventiva oficiosa, pues ese precepto contiene un catálogo limitativo de conductas ilícitas a las cuales se impondrá esa medida cautelar. En efecto, tanto dicho precepto constitucional como el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales recogen el principio numerus clausus, mediante el cual el legislador, de manera limitada y expresa, precisa aquellas conductas que expresamente pueden ser objeto de la imposición de la prisión preventiva oficiosa, medida que, por su grave afectación a la libertad personal, siempre debe ser excepcional. Por tanto, el juzgador no puede imponerla respecto de conductas no previstas en dicho catálogo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 170/2024. 14 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Mata Morales. Secretario: Gabriel Lara Juárez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.