Hechos: En un juicio agrario, una persona demandó la restitución de la posesión de un lote ejidal. Al fijar la litis, el tribunal agrario señaló que éste consistía en determinar lo siguiente: 1) la identidad de dos predios distintos, y 2) a quién corresponde la posesión del predio en conflicto. También estableció que ninguna de las partes en el juicio es titular de derechos agrarios en el núcleo ejidal, que no tienen calidad agraria reconocida y que el predio materia de la controversia se encuentra comprendido dentro del área de asentamiento humano, la cual no se encuentra regularizada en los términos del artículo 56 de la Ley Agraria. Por esta razón, sostuvo que ninguna de las partes acreditó la titularidad. Así, resolvió que a la parte actora le asiste el mejor derecho a poseer el terreno ejidal materia de la controversia y condenó al demandado a la desocupación y entrega de dicho lote.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en los juicios agrarios relacionados con la posesión de un lote ejidal o comunal, es procedente el interdicto para recuperar o mantener la posesión cuando se acredite haber celebrado un acto jurídico regulado por la legislación civil, aunque no corresponda a la causa generadora de la posesión, en términos de la Ley Agraria y la jurisprudencia 2a./J. 28/2005.
Justificación: Si bien la asamblea general de ejidatarios está facultada para transmitir la posesión de parcelas o solares urbanos, la realidad de la propiedad social agraria ha cambiado: la parcela ejidal ha perdido la vocación de siembra y cultivo. En lugar de ello, se ha dado paso a asentamientos humanos irregulares. Esto último debido a que la ley prohíbe su fraccionamiento, así como que la transmisión de la posesión se lleva a cabo mediante actos civiles que, por lo general, se asientan en documentos privados. En algunos casos se realizan con la intervención del comisariado ejidal, pero sin que la asamblea de ejidatarios haya intervenido en la regularización de la calidad y tenencia de los posesionarios.
Frente a esta realidad, los tribunales agrarios tienen en su jurisdicción los conflictos por mantener o recuperar la posesión, sin que, en la mayoría de los casos, alguna de las partes presente un documento o constancia de posesión que le reconozca el mejor derecho a poseer en los términos de la jurisprudencia citada. Así, ante la ausencia de un documento o causa generadora debe considerarse que se encuentra acreditada la existencia de un documento que contiene un acto jurídico comprendido en la legislación civil federal, el cual le autorizó entrar a poseer determinado inmueble.
En atención al principio de que las partes narran los hechos y el Juez dice el derecho, así como el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 constitucional, el Juez debe aplicar la figura del interdicto. Esta figura permite que se reconozca la existencia de la detentación material o posesión irregular, sin prejuzgar la calidad de propietario o del mejor derecho a poseer. La parte que constate esta detentación material o posesión irregular con base en un acto jurídico civil, puede ser mantenida o restituida en la posesión o tenencia de la que ha sido despojada. En este sentido, para que proceda el interdicto, es necesario que se acredite que el actor estuvo en posesión o tuvo la tenencia de la cosa y que fue despojado con o sin violencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 296/2023. Pablo Téllez Castañeda y adhesivamente María Gloria Cisneros Cardoso y/o Ma. Gloria Cisneros Cardoso. 30 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Neófito López Ramos. Secretaria: Nelly Vanessa Bustos Segura.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 255, con número de registro digital: 178951.