Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030777
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.66 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/08/2025 10:09
MARCAS. EL IMPEDIMENTO PARA REGISTRARLAS POR SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN SE ACTUALIZA AUNQUE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS PERTENEZCAN A CLASES DISTINTAS (ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. En esta última, la autoridad responsable negó el registro de la marca por considerar actualizada la prohibición prevista en el artículo referido, ya que existe semejanza fonética y gráfica en grado de confusión con diversos registros otorgados previamente.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la causal de impedimento de registro de marcas semejantes a que se refiere el artículo 173, fracción XVIII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, se actualiza aunque no exista identidad entre los productos o servicios que amparan los signos sujetos a estudio, o pertenezcan a clases distintas.


Justificación: Conforme al referido numeral, la semejanza en grado de confusión de los signos marcarios debe analizarse a partir de tres elementos: 1) que exista una marca en trámite o con registro vigente que haya sido presentada con anterioridad al signo propuesto; 2) que exista semejanza en grado de confusión entre los signos; y 3) que ambos signos amparen los mismos o similares productos. Respecto a este último elemento, debe considerarse que al igual que en la semejanza de los signos, debe analizarse más allá de la simple identidad de éstos o la diferencia de las clases a las que pertenecen, pues debe considerarse que existe una relación intrínseca entre productos y servicios, en tanto que de acuerdo a su naturaleza y caso concreto, los últimos constituyen el canal de distribución de los primeros. Por tanto, procede analizar la similitud a partir de su: a) naturaleza; b) destino; c) utilización; d) carácter de competidor o de intercambiables; e) carácter complementario; f) público de referencia; g) canales de distribución o puntos de venta; y h) origen habitual. Sólo a partir del análisis de dichos elementos podrá determinarse si existe un riesgo inminente de que el consumidor asocie dos signos marcarios que pretenden la protección de productos y servicios que no pertenecen a una misma clase. Esto no significa que para que exista semejanza en grado de confusión deba existir coincidencia en cada uno de esos elementos, sino que ello dependerá del caso concreto.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 509/2023. Martha Jiménez Andrade. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Hugo Edgar Pasillas Fernández.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de agosto de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.