Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030783
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.107 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. FORMA DE ACREDITARLA PARA EFECTOS DE RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES TERCERA EXTRAÑA, EN ESTRICTO SENTIDO, A LA CONTROVERSIA DE ORIGEN.

Hechos: Diversos juicios de amparo se promovieron por personas extrañas, en estricto sentido, al juicio o controversia de origen, en los que se solicitaron que no se llevara a cabo la ejecución de los actos reclamados sobre diversos inmuebles. Al resolver sobre la suspensión se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta para ponderar sobre la apariencia del buen derecho.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la parte quejosa es tercera extraña, en estricto sentido, y con las pruebas que exhibió en el incidente de suspensión acredita indiciariamente el interés jurídico que dice tener respecto del inmueble que aduce poseer y en el que se llevará a cabo la ejecución de los actos reclamados, con ello también se acredita la apariencia del buen derecho.


Justificación: Aun cuando los actos reclamados se emitan en un procedimiento jurisdiccional e, incluso, estén encaminados a ejecutar una sentencia que adquirió el estatus de cosa juzgada; la materia de estudio en el juicio de amparo es verificar, primero, si en realidad la parte quejosa demuestra, para los fines de la procedencia de la acción constitucional, si los actos reclamados afectan o no su interés jurídico; y de ser el caso, en el fondo habría de determinarse si tales actos violan o no el derecho fundamental de previa audiencia. El hecho de que la parte quejosa sea extraña a la controversia de origen y exhiba documentos con los cuales demuestre presuntivamente que pudiera tener el derecho a poseer el inmueble en el cual se pretenden ejecutar los actos reclamados; para efectos de la suspensión, ello es apto para evidenciar que la parte quejosa no ha estado en posibilidad de acudir al juicio de origen en defensa de sus intereses. Por ello, en tanto se resuelve el juicio de amparo en el fondo, no es posible permitir que se ejecuten los actos reclamados en el inmueble que la parte quejosa dice poseer. En efecto, si bien es cierto que existe el interés social en que las sentencias y resoluciones firmes sean cabalmente cumplidas, también lo es que para ello debe existir la plena certeza de que esa sentencia y su ejecución no violan, en perjuicio de la parte quejosa –que es tercera extraña en estricto sentido a ese juicio–, el derecho fundamental de previa audiencia reconocido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Por ello, de negarse la suspensión podrían ocasionarse daños de difícil reparación a la parte quejosa, pues se podrían ejecutar los actos reclamados e, incluso, se le podría lanzar del inmueble del que indiciariamente acreditó que pudiera tener derechos de posesión.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 110/2024. Karla Valeria Orozco Jácome. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.


Queja 156/2025. Rodrigo Álvarez Morales. 9 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.


Incidente de suspensión (revisión) 57/2025. Abel Tapia García. 15 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.