Hechos: Un Juzgado de Distrito admitió una demanda de amparo indirecto. La parte tercera interesada interpuso recurso de queja porque estimó que, entre otras cuestiones, el Juzgado de Distrito no realizó un estudio pormenorizado de los requisitos previstos en la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe obligación legal ni justificación práctica alguna de plasmar en el auto admisorio de la demanda los motivos por los que el juicio de amparo es procedente.
Justificación: Conforme al principio pro actione, la regla general en el amparo es la procedencia y la excepción es la improcedencia. Asimismo, la procedencia de la acción constitucional será materia de estudio en la sentencia que se dicte en el asunto, una vez que obren en autos las constancias del juicio de origen y las pruebas que aporten las partes en el transcurso del procedimiento.
Cuando la demanda es desechada, deben hacerse del conocimiento de la parte quejosa las consideraciones y el fundamento con base en el cual se hubiere determinado la actualización de una causa de improcedencia a efecto de que, en caso de considerar que con ello se le causa un agravio, interponga el recurso conducente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 222/2024. Ana María Romero Martínez. 12 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.